VISTO: el recurso de
revocación de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
(UTE) contra la Resolución de Ursea Nº 99/019, de 19 de marzo de 2019,
relacionada con el control de la calidad del servicio de distribución de
energía eléctrica correspondiente al primer semestre de 2018;
RESULTANDO: I) que la empresa
recurrió sin fundarlo, pese a que se le confirió oportunidad para ello;
II) que el escrito de recursos fue
considerado por el asesor letrado de esta Unidad Reguladora, quien
sustancialmente señaló: a) los recursos fueron presentados en plazo, b)
correspondía analizar el asunto, atendiendo a los agravios que planteó UTE en
oportunidad de evacuar la vista, previo a adoptarse resolución, c) si se
analiza el presupuesto de derecho, se constatan diversas normas legales y
reglamentarias que sustentan la labor de regulación y fiscalización de Ursea en
materia de calidad del servicio público de distribución de energía eléctrica,
d) el Distribuidor (UTE) como suministrador de un servicio público de
electricidad, está obligado a mantener la continuidad, regularidad y calidad
del servicio (literal C, artículo 7º del Decreto-Ley Nº 14.694 y artículo 2º de
la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en su redacción vigente), d) de
las actuaciones surge que Ursea estableció que 69 incidencias declaradas como
fuerza mayor no se acreditaron fehacientemente como tal, e) en la evacuación de
vista UTE formuló agravios sobre 9 de ellas y se le terminó reconociendo 6, por
lo que finalmente fueron 63 las no reconocidas, f) las 3 incidencias invocada
por UTE que no se reconocieron son similares, y en ellas no se aportó medios de
pruebas oportunos y suficientes como para calificarlas como circunstancias de
fuerza mayor, g) se mantienen las consideraciones hechas en instancias
anteriores sobre la necesidad de que las fotografías estén debidamente
fechadas, h) los informes post evento de
INUMET deben tener relación fehaciente con el día y horario y con el área
específica donde ocurrió una falla, y debe surgir que efectivamente en ese
marco hubo vientos de al menos 80 km/hora, i) debe en todo caso tenerse
presente la excepcionalidad que significa la invocación de fuerza mayor y que
ello puede traer como consecuencia que usuarios no terminen recibiendo una
compensación por el tiempo de interrupción en el que no tuvieron suministro
eléctrico y j) se recomienda confirmar la resolución impugnada;
CONSIDERANDO: que se comparte lo
informado, por lo que resulta procedente resolver;
ATENTO: a lo expuesto y a lo
dispuesto por el artículo 317 de la Constitución, el artículo 4º y 10° de la
Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, los artículos 1º, 2º, 14 y 15 de la Ley
Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002 y sus modificativas, y el Reglamento de
Calidad del Servicio de Distribución de Energía Eléctrica, aprobado por
Resolución de la URSEA N° 29/003, de 24 de diciembre de 2003, con sus modificativas
y concordantes;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1)
No hacer lugar al recurso de revocación de la Administración Nacional de Usinas
y Trasmisiones Eléctrica (UTE), confirmando la Resolución de Ursea N° 99/019,
de 19 de marzo de 2019.
2)
Remitir el recurso jerárquico al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Industria, Energía y Minería.
3)
Notifíquese al interesado.
|